Análisis del Art. 281 de la Constitución Política de la República de Guatemala

 

EL ARTÍCULO 281 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

(Análisis)

 

Artículo 281.- Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.

La figura que mayor identificación guarda con el principio de rigidez que impera en nuestra Constitución, es sin lugar a dudas su artículo 281, en el cual se mencionan cinco artículos que se declaran irreformables, situación que diversos criterios doctrinarios acomodan y la califican con el nombre de normas pétreas, porque las mismas no pueden ser revisadas ni mucho menos eliminadas del texto fundamental. Dichos artículos son: 140, que indica lo relativo al Estado y su forma de gobierno; 141, que señala que la soberanía radica en el pueblo; 165, inciso g), que regula lo que tiene que ver con desconocer al Presidente de la República si la persona que desempeña el puesto sobrepasa el período para el que fue elegida; 186, que declara la prohibición de optar al puesto de Presidente o Vicepresidente, si el pretendiente hubiere participado en un golpe de estado o asumiera la Jefatura de Estado, o del sujeto que desempeñe la Presidencia cuando se hagan las elecciones o lo hubiere ejercido dentro del período eleccionario correspondiente; y 187, que prohíbe la reelección.

No se podría hablar de rigidez simple sino de rigidez absoluta. Esta última posición ha sido objeto de críticas en el ámbito doctrinario, tomándose como base un razonamiento que parece esencial, en virtud del cual se defiende la idea de que lo establecido por una generación en materia de normas fundamentales – primarias – o legales – secundarias – de ninguna manera pueden mantener su vigencia indefinidamente y, como consecuencia, imponerse a las generaciones venideras.

Hay quienes opinan que el texto constitucional es ambiguo sobre el tema de la reelección y las prohibiciones para optar al cargo de Presidente de la República, además de nuestra misma soberanía; lo cierto es que en poco resulta tan precisa y clara nuestra Carta Magna como en ese tema.

El detalle es que los constituyentes no incluyeron entre los artí­culos no reformables el mismo artículo 281. Eso significa que sí­ puede haber una reforma constitucional para abrir el paso a un cambio en el sistema de gobierno, a la reelección y aún para permitir que los golpistas puedan optar al cargo, además de los parientes de quien ejerce la Presidencia, pero eso tiene que hacerse en dos tiempos.

Primero tendrí­a que promoverse una reforma al artí­culo 281, lo cual no es punible, para eliminar el carácter pétreo de los otros artí­culos, y una vez vigente una nueva Constitución que no contenga la norma que prohí­be reformar los artí­culos relacionados con las calidades para optar a la Presidencia y cambios al sistema de gobierno, solicitar la reforma para permitir la reelección y hasta la elección de la esposa del Presidente en ejercicio o de los parientes de los caudillos de golpes de Estado. También el sistema republicano, democrático y representativo podría cambiar.

Promover una reforma que permita la reelección sería un atentado contra nuestra Constitución, porque es una ley sumamente clara y precisa (leer el artículo 187 de la CPRG).

El artí­culo que convierte en pétreos a los relativos a la reelección y calidades para optar al cargo no es irreformable. Reformado éste, se puede luego promover otra reforma para cambiar el 186 y el 187 al gusto del cliente, pero debe haber, por fuerza, dos reformas constitucionales para lograrlo.

Así que, de conformidad con la descripción del artículo 281, este último artículo citado no está incluido dentro de los artículos pétreos, en primer lugar por no ser mencionado dentro de los artículos que no se pueden reformar, que solamente son el 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187; y en segundo lugar porque tampoco cumple los supuestos que menciona el artículo, al indicar que no puede ser reformables cuestiones que se refieren a la forma republicana de gobierno, el tema de alterabilidad del ejercicio de la presidencia o dejar en suspenso o de cualquier manera variar o modificar su contenido.

Una buena solución para este problema, sería hacer una reforma que proteja al mismo Artículo 281  de nuestra Constitución.

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