PACTO DE SUMISIÓN Y CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA

 

EL PACTO DE SUMISIÓN

Para entender de mejor manera lo que es el Pacto de Sumisión, debemos remitirnos al Artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que nos indica:

Artículo 2o. (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia.

Eduardo Pallarés, define la prórroga de competencia o pacto de sumisión, como “el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez, que, conforme a las reglas generales de la competencia, no lo es para conocer del juicio sino cuando aquéllas se someten a su jurisdicción”.

El Artículo dos del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el pacto de sumisión de la siguiente manera: (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia. De acuerdo con el Artículo tres de dicho Código, la competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o tribunal que, por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Los Artículos dos y tres del Código Procesal Civil y Mercantil se complementan, en la materia de estudio, tal como se indicó, con el Artículo cuatro del mismo cuerpo legal, que establece que la competencia territorial del juez se prorroga, entre otros, por sometimiento expreso de las partes.

Se encuentra también, que el pacto de sumisión regulado en el Artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial, no se refiere a la competencia territorial, sino más bien a la legislación que regirá el acto o negocio jurídico. Sin embargo, muchas veces cuando las partes se someten a la competencia territorial de un juez extranjero, también pactan que el contrato respectivo se regirá por la legislación del país de dicho juez.

CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA

En los conflictos de competencia legislativa el órgano jurisdiccional ha de determinar entre dos o más normas jurídicas procedentes de Estados diversos, cuál es la aplicable al caso concreto. A su vez, en los conflictos de competencia judicial, deberá determinarse qué órgano jurisdiccional, entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos es el que ha de conocer de un conflicto de leyes para resolverlo.

Los conflictos de competencia judicial a nivel internacional pueden ser positivos o negativos. Son positivos cuando puede establecerse a favor de varios jueces, siendo los más frecuentes, y negativos, cuando no es competente juez alguno. En los conflictos de competencia judicial internacional negativos, las normas jurídicas de Estados diversos en las que se indica la competencia de sus órganos jurisdiccionales, le niegan competencia a sus propios órganos jurisdiccionales. En los conflictos internacionales de competencia judicial positivo, dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos tienen asignadas facultades para conocer de una situación concreta de conformidad con la legislación aplicable de cada Estado.

La Ley del Organismo Judicial, en virtud de ser una ley interna, no regula nada con respecto a la competencia que puedan tener los tribunales extranjeros en caso de sometimiento voluntario de las partes a los mismos. Sin embargo, si establece en su Artículo 34, que los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala. Esta norma, en concordancia con los Artículos anteriormente citados del Código Procesal Civil y Mercantil con respecto al pacto de sumisión y la prórroga de competencia, esto permite entender que de acuerdo con la legislación no hay una prohibición general en cuanto a que contractualmente se pacte el sometimiento de las partes a la competencia territorial de tribunales extranjeros, sujeto, obviamente a las limitantes anteriormente señaladas, contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil.

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