LA INTERPELACIÓN - DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES
LA INTERPELACIÓN
El término interpelar a la luz del diccionario
jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres y en materia que nos compete,
significa “formular un diputado o senador preguntas o cargos a un ministro”.
La interpelación es el acto de interrogar a un miembro del Consejo de Ministros o Gabinete por parte de los miembros del poder legislativo (Asambleas o Congresos) de cada país o región acerca de un tema específico con el fin de - eventualmente - hacer valer su responsabilidad política en un tema determinado.
De conformidad con nuestra Constitución, la
interpelación es la citación a los ministros de Estado a concurrir al Congreso,
para dar cuenta de su gestión o de un asunto determinado. Mediante la
interpelación se interroga al gobierno, a través de los ministros de Estado,
sobre alguna cuestión que suscite el interés del Congreso. En general, la
interpelación se reserva para los temas más importantes.
La interpelación podrá derivar en el planteamiento de
un voto de falta de confianza por parte de, al menos, cuatro diputados. Esta
censura deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los diputados, es decir
con el voto favorable de, por lo menos, 80 congresistas.
Si
se emitiere el voto de falta de confianza el respectivo ministro quedará
separado del cargo, salvo que el presidente de la República se oponga. Bajo
este supuesto, el ministro interpelado podrá recurrir al Congreso y este deberá
ratificar la censura con el voto favorable de las dos terceras partes de los
diputados, o sea con el voto favorable de 105 congresistas, para que el
respectivo ministro quede separado del cargo.
Cuando
una persona asume el cargo de ministro de Estado sabe que es susceptible de ser
interpelado por los diputados, por lo que acudir al Congreso para ser
interrogado forma parte inherente de su función ministerial.
Por
tanto, no debería ser una sorpresa para un ministro el que se le cite para ser
interpelado. Por el contrario, debería aceptar la interpelación como algo común
y corriente.
ANTECEDENTES
La interpelación es la institución que tiene su origen
en Francia, a partir de la Constitución de 1791, que en su Artículo 10 regula:
"Los ministros del rey podrán entrar en la Asamblea Nacional Legislativa...
Serán oídos cuando se les requiera para dar explicaciones".
La Revolución Francesa de 1789, provocó una profunda
conmoción en la nación francesa, produciendo una larga inestabilidad política.
En la historia política de Francia, se distinguen dos ciclos constitucionales;
el primero se desarrolla entre 1789 y 1848, durante este periodo, como lo es en
la Constitución francesa de 1791, se llevaban a cabo las interpelaciones a los
ministros del rey, no siendo así en la Constitución del año III, ni en el
Consulado, ni en el Imperio, donde no se practicó el derecho de interpelación.
ANTECEDENTES
EN GUATEMALA
La interpelación en Guatemala se reguló a partir de 1925,
de conformidad con el Artículo 60 del reglamento interior del Congreso de la
República, Decreto número 1359 de fecha dieciocho de marzo de 1925, el cual
indica: "Todo representante tiene derecho de interpelar a los ministros
del Gobierno; pero deberá hacerlo por escrito y dar noticia de ello con un día
de anticipación". Si la interpelación fuese hecha sin estos
requisitos, el ministro interpelado podrá aplazar la respuesta hasta la próxima
sesión. Sin embargo, constitucionalmente esta institución se plasma a partir de
la Constitución de la República de 1945, continuando en las subsiguientes y en
la actualidad se encuentra regulada en Constitución de 1985. Desde 1945 la
interpelación fue regulada de la siguiente manera: En el Artículo 145 de la
Constitución Política de 1945, los ministros podrán comparecer al Congreso de
la República, con facultades para tomar parte en los debates. Tienen la
obligación de presentarse en el Congreso a contestar las interpelaciones que se
les formulen por cualquier acto de gobierno, salvo aquellas que se refieran a
asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.
La interpelación podrá dar lugar a un voto de falta de
confianza, el cual deberá ser solicitado por quince diputados, cuando menos.
Artículo 146; cuando el 36 Congreso emitiere un voto
de falta de confianza a un ministro, éste dimitirá; pero si juzgare, de acuerdo
con el presidente y en Consejo de Ministros, que la opinión pública apoya su
gestión, podrá apelar al Congreso dentro del término de ocho días, y en tal
caso la ratificación del voto de falta de confianza requerirá la aprobación de
las dos terceras partes como mínimo, de los diputados que integran el Congreso.
Ratificado el voto, el ministro deberá renunciar. Lo mismo procederá en caso de
que el voto de falta de confianza se refiera a varios ministros, cuyo número no
exceda de tres.
En el Artículo 147, respecto al caso de voto de falta
de confianza a uno o varios de sus miembros, el Consejo de Ministros podrá
hacer causa común con aquél o aquellos, procediendo entonces lo dispuesto en el
Artículo anterior. El Artículo 148 reguló la facultad de negar la confianza a
uno o varios de los ministros, sólo podrá ejercerse después de seis meses de su
nombramiento y en ningún caso podrá plantearse dentro de los seis meses últimos
del período presidencial.
El Artículo 177 de la Constitución Política de 1956,
estableció que los ministros tienen la obligación de presentarse al Congreso de
la República, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por
cualquier acto de gobierno. Los ministros de la Defensa y de Relaciones
Exteriores pueden abstenerse de contestar preguntas sobre materias que afecten
la seguridad nacional o las relaciones internacionales. Las preguntas básicas
se comunicarán al ministro o 37 ministros interpelados, con veinticuatro horas
de anticipación. Cualquier diputado puede hacer las preguntas que estime
convenientes y la interpelación podrá determinar un voto de falta de confianza,
el cual deberá ser solicitado por diez diputados, por lo menos.
El Artículo 178 reguló que cuando el Congreso de la
República, emitiere un voto de falla de confianza contra un ministro éste
presentará inmediatamente su dimisión; el presidente de la República podrá aceptarla,
pero si considera en Consejo de Ministros que el acto o actos tachados al
ministro en entredicho se ajustan a la conveniencia nacional y a la política
del gobierno; el interpelado podrá recurrir al Congreso dentro de ocho días. En
este caso la ratificación del voto de falta de confianza requerir la aprobación
de las dos terceras partes, como mínimo del número de diputados que integran el
Congreso. Ratificado el voto, la renuncia debe ser aceptada por el presidente
de la República. En igual forma se procederá cuando del voto de falta de
confianza se emitiere contra varios ministros, cuyo número no puede exceder de
tres en cada caso.
El Artículo 179 señalaba que el Congreso no podría
emitir voto de falta de confianza, sino después de seis meses de la fecha del
nombramiento del ministro o ministros afectado y en ningún caso podrá hacerlo
dentro de los seis últimos meses de un período presidencial.
La Constitución Política de 1965, en el Artículo 202
estableció que los ministros tienen la obligación de presentarse al Congreso a
fin de contestar las interpelaciones que les formulen por cualquier acto de
gobierno. Los ministros de la Defensa y de Relaciones Exteriores pueden
abstenerse de contestar preguntas sobre materias que afecten la seguridad
nacional o las relaciones internacionales. Las preguntas básicas deberán
comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de
anticipación. Cualquier diputado puede hacer las preguntas que estime
convenientes, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación
y de ésta podrá derivarse un voto de falta de confianza, el que deberá ser
solicitado por lo menos por ocho diputados.
Artículo 203 disponía que cuando el Congreso emitiere
un voto de falta de confianza contra un ministro, éste presentará
inmediatamente su dimisión. El presidente de la República podrá aceptarla, pero
si considera, en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al
ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el
interpelado deberá recurrir al Congreso dentro de ocho días a partir de la
fecha del voto, y no lo hiciere se le tendía por separado de su cargo. La
ratificación del voto de falta de confianza requerirá aprobación de las dos
terceras partes del número de diputados que integran el Congreso. Ratificado el
voto, se tendrá por aceptada la renuncia y el ministro quedará separado de su
cargo, de inmediato. En igual forma se procederá cuando el voto de falta de
confianza se emitiere contra varios ministros, cuyo número no puede exceder de
tres, en cada caso.
En consecuencia, podemos establecer que la
interpelación en las distintas constituciones ha mantenido los siguientes
aspectos:
- · Desde 1945 a la fecha constituye para los ministros de Estado, una obligación de comparecer al Congreso con motivo de las interpelaciones que se les formulen por los actos de gobierno.
- • El voto de falta de confianza implica para el ministro, presentar su dimisión.
- · La facultad dada al presidente de la República en Consejo de Ministros de apoyar la gestión del ministro, pese al voto de falta de confianza, con el fin de que éste pueda apelar ante el Congreso en un plazo de 8 días.
- · La mayoría cualificada para la ratificación del voto de falta de confianza, la cual consiste en aprobación de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.
Efectuando un análisis de la posición legal de las
distintas constituciones que se mencionan, se estableció lo siguiente:
En la Constitución de 1945 los ministros no podían ser interpelados por asuntos relativos a asuntos diplomáticos u operaciones militares. En las 40 Constituciones de 1956 y 1965, los ministros de Defensa y Relaciones exteriores podían abstenerse de contestar preguntas sobre materias que pudieran afectar la seguridad nacional o las relaciones internacionales. En la actualidad pueden abstenerse de contestar sobre aquellas que se refieran a asuntos militares pendientes. En 1945, el voto de falta de confianza debía ser solicitado por 15 diputados. En 1956, por 10 diputados, en 1965 por 8 y en la actualidad con la Constitución de 1985, por 4 diputados por lo menos. En las Constituciones de 1945 y 1956 no podía emitirse voto de falta de confianza, antes de los seis meses del nombramiento del ministro, ni dentro de los seis meses últimos del periodo presidencial.
Como se puede observar del análisis anterior, ésta ha
sido la evolución de la interpelación en Guatemala, sin que desde 1945 haya
registrado cambios sustanciales.
VÍDEO SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL
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