EL ARTÍCULO 281 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (Análisis) Artículo 281.- Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido. La figura que mayor identificación guarda con el principio de rigidez que impera en nuestra Constitución, es sin lugar a dudas su artículo 281, en el cual se mencionan cinco artículos que se declaran irreformables, situación que diversos criterios doctrinarios acomodan y la califican con el nombre de normas pétreas, porque las mismas no pueden ser revisadas ni muc...
Competencia es, a la luz del diccionario jurídico elemental de Cabanellas, una atribución, potestad, incumbencia. Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. El derecho para actuar. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la cuantía ha marcado tres categorías siendo estas: la ínfima, menor y mayor cuantía. El juicio de ínfima cuantía , aparece regulado en el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto Ley 107, que establece que la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Cabe resaltar que, con el voto favorable de 106 legisladores fue aprobado el Decreto 24-2022, reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, con el cual se modifica el Artículo 211 de la normativa y amplía la ínfima cuantía; este cambio reduce la carga de casos judiciales y dinamiza el sistema de justicia. Con di...
EL PACTO DE SUMISIÓN Para entender de mejor manera lo que es el Pacto de Sumisión, debemos remitirnos al Artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que nos indica: Artículo 2o. (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia. Eduardo Pallarés, define la prórroga de competencia o pacto de sumisión, como “el acto tácito o expreso de las partes, por virtud del cual hacen competente a un juez, que, conforme a las reglas generales de la competencia, no lo es para conocer del juicio sino cuando aquéllas se someten a su jurisdicción”. El Artículo dos del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el pacto de sumisión de la siguiente manera: (Pacto de sumisión). Las partes puede...
Comentarios
Publicar un comentario